jueves, 10 de abril de 2014

EL TEMIBLE ART. 85 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO DICE:

Art.  85
La víctima o su representante legal pueden constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objetivo de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.  

En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituir como querellante…

La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades del ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades. 

No hay comentarios: